Cómputo del término de dos años para la reducción de la sanción por extemporaneidad

Criterio de la DIAN

Cómputo del término de dos años para la reducción de la sanción por extemporaneidad

Mediante el concepto No. 691 del 08-05-2026, emitido por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se precisó el criterio aplicable para determinar el inicio del término de dos (2) años previsto en el numeral 1 del artículo 640 del Estatuto Tributario, respecto de la reducción de la sanción por extemporaneidad bajo los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad.

Específicamente, se aclaró que, durante la presentación extemporánea de las declaraciones, la “comisión de la conducta” ocurre en el momento en que vence el plazo legal sin que se haya cumplido la obligación de presentar la respectiva declaración. En consecuencia, el término de dos (2) años debe contarse de forma retroactiva desde ese momento.

Así, el análisis de reincidencia exigido por la norma debe realizarse tomando como punto de partida la fecha de vencimiento del plazo para declarar, verificando hacia atrás si dentro de los dos (2) años anteriores el contribuyente incurrió en la misma conducta sancionable. Por lo tanto, se descarta que el término se compute desde la fecha de presentación extemporánea.

Esta interpretación constituye una precisión frente a la doctrina previa de la DIAN (Conceptos 014116 de 2017 y 001816 de 2018) y reafirma que la aplicación de la reducción sancionatoria depende de un análisis temporal de reincidencia basado en el momento exacto de configuración de la infracción.