Concepto 167 del 6 de febrero de 2026

Concepto 167 del 6 de febrero de 2026

El Concepto 167 analiza el hecho generador del IVA aplicable a los juegos de suerte y azar, partiendo del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual establece que la circulación, venta u operación de estos juegos constituye hecho generador del impuesto. La DIAN explica la evolución normativa desde las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003, destacando que esta última eliminó la prohibición de gravar con IVA los juegos de suerte y azar contemplada en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, configurando una derogatoria tácita y permitiendo que el IVA recaiga sobre estas operaciones. 

La entidad resalta que el régimen del monopolio rentístico no impide la aplicación del IVA cuando el legislador expresamente ha definido este hecho generador. En consecuencia, la DIAN señala que no es jurídicamente viable interpretar el literal e) del artículo 420 en forma restrictiva para excluir de manera general los juegos de suerte y azar del IVA, pues el legislador decidió de manera expresa gravarlos, salvo las excepciones legales señaladas. El concepto enfatiza que la Ley 1955 de 2019 reafirmó esta postura al regular ajustes contractuales cuando el precio pagado incluye IVA, lo que demuestra que el legislador mantuvo la intención de que estas actividades estén gravadas. 

En materia de responsabilidades, la DIAN aclara que el operador del juego es el responsable del IVA y, además, agente de retención, conforme al inciso 2 del artículo 420 y a los artículos 437 1 y 437 2 del Estatuto Tributario. Esto implica que los operadores deben practicar la retención en la fuente sin necesidad de un acto administrativo que los designe, ya que la calidad de agente retenedor es de rango legal y opera automáticamente cuando se cumplen los presupuestos establecidos por la ley. En consecuencia, todo operador que realice actividades gravadas debe retener el IVA en el momento del pago y cumplir plenamente con las obligaciones asociadas.