El Consejo de Estado a través de la sentencia proferida dentro del expediente N° 26073 del 5 de diciembre de 2024 explica la falta de correspondencia
De acuerdo con el artículo 804 del Estatuto Tributario los pagos realizados con ocasión al vencimiento de deudas vencidas deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Es por lo anterior que, si en un proceso de fiscalización el contribuyente se allana a lo dispuesto por la Autoridad Tributaria, corrige su declaración, paga y además acredita la prelación de pagos dispuesta en el artículo 804 del Estatuto Tributario, la Autoridad Tributaria no podrá desconocer los efectos jurídicos de dicha declaración.
Ahora, si resulta que producto de la liquidación de la sanción reducida la Autoridad Tributaria considera que existe pago incompleto, no basta con señalar que se debe aplicar la imputación de pagos prevista en el artículo 804 del Estatuto Tributario, sino que se debe establecer de forma clara que existe pago incompleto.
Finalmente, la Sala ha establecido que hay lugar a la falta de correspondencia cuando la liquidación se basa en hechos diferentes a los expuestos en el acto preparatorio, esto no significa que la Autoridad Tributaria plantee en la liquidación argumentos adicionales a los inicialmente planteados.